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Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
2 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/.
3 O, para ser más exactos, que tal posibilidad no debe descartarse. En el caso no se discutía la protección de los artículos de prensa, que se daba por sentada, sino de fragmentos de ellos. Las palabras «consideradas de forma aislada no constituyen en cuanto a tales una creación intelectual del autor que las emplea» y «por tanto no constituyen en sí mismas elementos sobre los que recaiga la […] protección [del derecho de autor]» (párrs. 45 y 46 de la sentencia). «No obstante, […] no puede descartarse que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor» (párr. 47). A la vista de estas consideraciones, concluye el TJUE, «la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor, lo cual corresponde verificar al tribunal remitente». Por tanto, habrá que analizar cada caso para saber si la secuencia de palabras de que se trata expresa o no la creación intelectual del autor. El TJUE no va más allá y remite la valoración al órgano judicial que ha planteado la cuestión.
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C3B70A1D1F8AE082F94C0F70083AFE99?text=&docid=72482&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=15099579.
4 Por supuesto, el art. 40 bis TRLPI sigue siendo la norma de referencia. Pero es en el art. 31 ter 2 TRLPI (límite a favor de personas con discapacidades que impiden o dificultan el acceso a textos impresos, Directiva 2017/1564) donde se recogen los tres pasos, en el orden canónico (cfr. art. 5.5 de la Directiva de la Sociedad de la Información, 2001/29/CE) y añadiendo, además, la oportuna precisión de que el límite no debe perjudicar «en exceso» al titular afectado, cosa que pone de relieve que algún daño probablemente tendrá que asumir; incluso cuando se introduzca alguna compensación para superar el tercer paso.
5 El apartado segundo del art. 33 LPI/1987 permitía asimismo a los medios de comunicación reproducir, distribuir y comunicar «conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad», prescindiendo de esta última exigencia si se trataba de discursos parlamentarios o en corporaciones públicas.
6 El art. 33 LPI/1987 se mantiene como art. 33 TRLPI. El art. 34 LPI/1987, convertido en art. 34 TRLPI/1996, sería más tarde desplazado al art. 35 TRLPI cuando, al incorporarse la Directiva 96/9/CE sobre bases de datos (Ley 5/1998), hubo que hacer un hueco para los límites de estas. Podría haberse respetado la contigüidad con el art. 33 TRLPI y dedicar a las bases de datos un nuevo art. 33 bis. Pero se optó por mover el límite relativo a obras susceptibles de ser vistas u oídas con ocasión de informaciones de actualidad, ubicándolo en el art. 35 TRLPI, junto al que afecta a las obras ubicadas en espacios públicos. Desde entonces el art. 35 TRLPI incluye, en apartados separados, dos límites cuya relación la da más el continente que el contenido.
7 Esos tiempos mejores acabarían por llegar años más tarde. Es obvio que los editores nunca aceptaron que las revistas de prensa o dosieres que elaboran las empresas e instituciones, con el objeto de informar a su propio personal sobre cuanto se publica acerca de ellas, pudieran ampararse en el viejo art. 32,II de la LPI/1987 y del TRLPI/1996. Pues bien, esa vieja cuenta pendiente se ajustó al conseguir que la Ley 2/2019 (destinada a completar la incorporación de la Directiva de gestión colectiva y a incorporar la relativa a discapacidades que impiden o dificultan el acceso a textos impresos, respectivamente 2014/26 y 2017/1564) añadiera un nuevo párrafo III al art. 32 TRLPI: «En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos». La norma se introdujo vía enmienda durante la tramitación del proyecto de ley. Inicialmente se propuso como nuevo apartado 6 del art. 32 TRLPI (enmienda 45, Grupo Popular Congreso; Enmiendas Congreso http://aladda.es/reforma-del-art-159n-trlpi-por-el-rd-ley-26-2020-boe-de-7-7-2020/, (BOCG, Congreso, serie A, núm. 21-2, de 19/09/2018).
La enmienda fue aceptada en el informe de la ponencia http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=pu12&FMT=PUWTXDTS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28BOCG-12-A-21-3.CODI.%29# (página 1). (BOCG, Congreso, serie A, núm. 21-3, de 27/11/2018), con la adición del adjetivo «aislados» («artículos periodísticos “aislados”») y la eliminación de una preposición («requerirá “de” la autorización de»). En el texto aprobado por el Congreso (BOCG, Senado, 308-2378, de 30/11/2018), tras una «mejora técnica» de la Comisión de Cultura y Deporte
https://cutt.ly/IhdY84k (página 2). (Diario de Sesiones del Congreso 27/11/208), la disposición pasó a ser el nuevo párrafo 3 del art. 32.1 TRLPI, donde ya se mantuvo sin cambios hasta la aprobación de la ley. No hubo mayores explicaciones, salvo la implícita que remite a la capacidad de presión de la prensa. Sea como fuere, sin perjuicio de algunos problemas interpretativos en los que no es el momento de entrar, el sentido de la norma es inequívoco: los dosieres de prensa de empresas e instituciones necesitan licencia.
8 Véase sentencia de la Sala 3.ª del TS, sec. 3.ª, 17/5/2011 (ECLI:ES:TS:2011:2915) y, en ella, todos los antecedentes: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bcf74cfb3d31e084/20110609.
9 El preámbulo de la Ley 23/2006, apartado II in fine, se limitaba a decir que «la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquellas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos».
10 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E39F418A4B2641C30C522D665C149D7F?text=&docid=147847&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13777391.
11 https://www.ami.info.
12 La UrhG está disponible en la página del Ministerio de Justicia alemán, Gesetze im Internet (https://www.gesetze-im-internet.de/index.html), tanto en alemán (https://www.gesetze-im-internet.de/urhg/).
13 https://www.vg-media.de/de/. La reforma legal no puso fin a la batalla, que prosiguió en los juzgados. La alegación de Google en el sentido de que se había omitido la obligada comunicación previa de la nueva normativa a la Comisión fue a la postre acogida por el TJUE, que declaró que «una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe solo a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares hacer accesibles al público trabajos de prensa, en todo o en parte (a excepción de palabras aisladas o de fragmentos de texto muy breves), constituye un “reglamento técnico”, en el sentido de esa disposición, cuyo proyecto debe ser objeto de comunicación previa a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48» (caso VG Media versus Google, STJUE de 12/9/2019, C-299/17, ECLI:EU:C:2019:716). http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=3C6510AAF45FD308C6C41F57CF127699?text=&docid=217670&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13886469.
14 En el español de América, para evitar la palabra lobby, se habla a veces de grupo de cabildeo. Resulta preciso y adecuado. Pero bastante mala prensa arrastran los lobbies como para añadir las peyorativas dosis de opacidad e intriga que lleva consigo el término cabildeo.
15 Cabe observar, incidentalmente, que los editores llegaron demasiado pronto a la propiedad intelectual. Antes incluso que los autores. Hasta el punto de interiorizar que el derecho de autor casi había nacido a su servicio. Tanta precocidad tiene sus inconvenientes. Entre ellos la falta de reconocimiento de derechos propios, a diferencia de lo sucedido con otros sujetos, como los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, llegados mucho más tarde. Los editores solo tienen los escuálidos derechos de los arts. 129 y 130 TRLPI. En lo demás, su sitio está en el libro primero del TRLPI, como titulares derivativos de los autores, salvo cuando se les reconoce la condición de titulares originarios, como en el caso de la obra colectiva (art. 8 TRLPI).
16 Véase, por ejemplo, la operación —brillante— con la que los artistas intérpretes y ejecutantes consiguieron reconvertir el derecho exclusivo de puesta a disposición, que obliga a reconocerles el art. 3.2,a), de la Directiva de la Sociedad de la Información (DSI), en un derecho de simple remuneración, irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria. La propiedad solo es buena para quienes pueden hacerla valer, siquiera sea para venderla a buen precio. En otro caso sirve de poco. Con esa clara idea en mente, los artistas consiguieron trasladar al art. 108.3 TRLPI la fórmula del art. 5 de la Directiva 2006/115/CE, de alquiler y préstamo y derechos afines (DAPDA, v.c.), recogida en el art. 109.3, 2.º TRLPI. Se trataba simplemente de blindar parte del contenido económico del derecho exclusivo ligando a su transmisión el nacimiento de un derecho de simple remuneración.
17 https://support.google.com/news/publisher-center/answer/9609687?hl=es.
18 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019L0790.
19 La Directiva debía entrar en vigor a los veinte días de su publicación (cfr. art. 31 DMUD), que tuvo lugar en el DOUE L 130/125 de 17/5/2019, lo que nos lleva al expresado 6/6/2019.
20 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/NIM/?uri=CELEX:32019L0790.
21 https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=E091B8010273F0FAE36D7ADCA52FB75F.tplgfr33s_3?cidTexte=LEGITEXT000006069414&dateTexte=20200812.
22 https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=8C996FC38CB66BD1F174D3B8D83C4DC7.tplgfr33s_3?idSectionTA=LEGISCTA000038826762&cidTexte=LEGITEXT000006069414&dateTexte=20200812.
23 El Código de la Propiedad Intelectual está disponible en la página Legifrance (https://www.legifrance.gouv.fr), con traducción española incluida (sub Traductions du droit français: https://www.legifrance.gouv.fr/Traductions/es-Espanol-castellano/Traducciones-Legifrance).
24 La definición de «agencia de prensa» se remite a la que da el art. 1 de la Ordenanza 45-2646 de 2/11/1945
(https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexteArticle.do?cidTexte=JORFTEXT000000699735&idArticle=LEGIARTI000006421837&dateTexte=&categorieLien=cid), que puede consultarse en Legifrance (véase nota precedente).
25 «La responsabilidad editorial y el control de un prestador de servicios», no «la responsabilidad de una editorial y el control de un prestador de servicios» como se ha visto en algún papel.
26 Véase la información recogida en el blog de ALADDA, con fecha 19/10/2019 http://aladda.es/el-nuevo-derecho-de-los-editores-francia-y-google-tras-la-dmud-y-su-implementacion-en-francia-la-controversia-continua-obedezcase-pro-no-se-cumpla/.
27 En este sentido, en fechas más recientes, el Boletín del Instituto Autor, institutoautor.org (julio 2020) daba cuenta de la voluntad de Google de negociar con los medios de prensa digitales las licencias necesarias para hacer uso de las obras y prestaciones de las que estos son titulares. http://www.institutoautor.org/es-ES/SitePages/EstaPasandoDetalleActualidad.aspx?i=2741&s=1.
28 Servicios al ciudadano / Participación pública / Trámites cerrados de consulta pública previa / Proyectos sometidos a consulta pública previa en 2019. http://www.culturaydeporte.gob.es/servicios-al-ciudadano/informacion-publica/consulta-publica-previa/cerrados/2019/al-derechos-autor-mercado-unico-digital-europeo.html.
29 http://www.culturaydeporte.gob.es/portada.html.
30 https://www.ami.info.
31 http://adepi.net.
32 https://www.cedro.org. Por supuesto y como es natural sí hay en ellas útiles informaciones que indican un atento seguimiento de la problemática. Véase, por ejemplo, en la página de AMI, «El periodismo de calidad necesita proteger su propiedad intelectual» (8/7/2020) y allí diversos enlaces a otras noticias. https://www.ami.info/el-periodismo-de-calidad-necesita-proteger-su-propiedad-intelectual.html O, en la página de CEDRO, una referencia a la experiencia francesa y a la recomendación del recurso a la gestión colectiva: «Los editores de prensa franceses recomiendan la gestión colectiva para negociar con las plataformas digitales» (22/7/2020) https://www.cedro.org/actualidad/noticias.
33 En materia de derechos afines, el legislador no siempre adopta el mismo enfoque para presentar la regulación. A veces, y es lo más frecuente, pone el foco en el titular (así sucede con los artistas, los productores o las entidades de radiodifusión). Otras veces, en cambio, se centra en el objeto (como sucede con las meras fotografías y las llamadas «producciones editoriales»). Incluso en alguna ocasión destaca el contenido (como en el caso del derecho sui géneris sobre bases de datos). Sin duda, la clave de los derechos afines (más incluso que en el caso de los derechos de autor, para los que sujeto y objeto son dos caras de una misma moneda) está en una precisa definición de eso que convenimos en llamar prestación, esto es, el objeto. Pero, como primera aproximación y para las rúbricas, quizá sea más accesible, más visual, una presentación subjetiva.
UNIÓN EUROPEA
COMUNICACIÓN PÚBLICA EN HOTELES:
SENTENCIA TJCE | SALA 3.ª | DE 7 DE DICIEMBRE DE 2006
Antonio Delgado Porras
Artículo publicado en el boletín n.º 4 del Instituto de Derecho de Autor, de diciembre de 2007 (págs. 5 a 15)
Resumen de la sentencia
(1) «El tenor de una disposición de derecho comunitario que, como las [exigencias] de la Directiva 2001/29, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad» (párrafo 31 de la sentencia).
(2) «Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella», no siendo decisivo a este respecto «el hecho de que los clientes (de un hotel) que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a la obra» (párr. 43).
(3) «Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal» (párr. 47), sin que pueda entenderse tal transmisión como un «simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de origen en su zona de cobertura» (párr. 42). «Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a los huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida» (párr. 42); intervención esta que «constituye una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio» (párr. 44) u orientada «por un fin lucrativo» (párr. 44).
(4) Las comunicaciones que se efectúan en las circunstancias descritas constituyen actos de «retransmisión» (párr. 40) (por cable), ya que son «realizadas por un organismo distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna» (párr. 40). «Por lo tanto, estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo» (párr. 40).
(5) Para la consideración de «público» de las personas a las que se concede la posibilidad de acceso a la obra mediante la señal de televisión distribuida en el acto descrito en (3), «es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no solo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero […], sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez» (párr. 38) y que «la posibilidad que se concede a tales telespectadores potenciales de acceder a la obra puede adquirir en este concepto una importancia significativa. Por lo tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de las habitaciones y que estos, individualmente considerados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el propio hotel» (párr. 39).
(6) «El carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29» (párr. 54), ya que «el derecho de poner la obra a disposición del público y, por tanto, de comunicarla al público, quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados» (párr. 51).
1. La Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto por SGAE y RH, S. A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de dicha ciudad (de 6 de junio de 2003), planteó ante el Tribunal Europeo las tres cuestiones prejudiciales que examinaremos en los párrafos siguientes. Tal planteamiento venía a estar provocado, en cierta manera, por el cambio de «doctrina» que el pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, mediante su sentencia de 10 de mayo de 2003 (en adelante la sentencia 439/2003), había efectuado en materia de transmisión de obras radiodifundidas en las habitaciones de hotel (estando pendiente de transposición al Derecho interno la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información —en adelante, Directiva 2001/29—). Para mejor valorar el impacto de las «respuestas» del TJCE (ya sintetizadas y ordenadas en la introducción del presente trabajo), con cada una de ellas expondremos los términos de las «preguntas» y la situación jurisprudencial desde las que estas fueron formuladas.
2. (1). La primera de esas preguntas era del siguiente tenor: «Si la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada, por vía satélite o terrestre, constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29».
2. (2). Sobre esta cuestión, la sentencia 439/2003 había dado una respuesta negativa (sorprendentemente casi idéntica en todos sus puntos a la de la Audiencia de Asturias, de 24 de mayo de 2003) basada en dos tipos de razones y en la general, notablemente errónea, de que el Tribunal Europeo había «decidido […] en sentencia de 3 de febrero de 2000 […] que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la directiva 93/831 […] y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional»2 —no reparando, por un lado, en que la sentencia citada había advertido que la entonces Propuesta de directiva de la Comisión, de 21 de enero de 1998, y «futura» Directiva 2201/29, sí armonizaba en su artículo 3 el derecho de comunicación al público, y por otro, que, desde el 23 de diciembre de 2002 habían comenzado, para España, los «efectos directos» de esta última norma.
El primer tipo de razones contrarias a la consideración de acto de comunicación pública de la descrita operación del establecimiento hotelero se fundaba en que, por parte de este, «no se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que deje (sic) a su libre elección», pues «distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y más aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio3. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como un servicio integrado4, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno»5. Y se añadía que no había «de dejarse de lado» el hecho de que «tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente6, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho»7.
El segundo grupo de argumentos del mismo sentido hace referencia al párrafo segundo del artículo 20.1 de la LPI en el que, para aplicar la excepción de «ámbito doméstico», se exige que tal espacio «no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo». Y a este propósito aduce lo siguiente: que, en los autos, «no consta dictamen pericial preciso en esta cuestión»8; que «respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara9 y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos»10; que «no se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas11 y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad»12; que «en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación» y «solo [se ha producido] un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes»13 ni «se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión»14; y que «la […] comunicación pública [...], para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas»15.
2. (3). Como respuesta a la mencionada pregunta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el TJCE afirmó16 que «las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las descritas en dicha pregunta son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del artículo 11bis.1, 2.º del Convenio de Berna»; que estas comunicaciones «se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original [primaria o de emisión] de la obra, es decir, a un público nuevo», constituido por «la clientela del establecimiento hotelero»; que «la distribución de la obra radiodifundida a esta clientela no consiste en un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de origen en su zona de cobertura», sino que dicho establecimiento «interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida», por lo que tal intervención es una «prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio», cuya inclusión «influye en la categoría del hotel y, por lo tanto, en el precio de las habitaciones», por lo cual, «se estime o no […] que la existencia de un fin lucrativo» es o no «una condición necesaria para que se dé una comunicación al público», lo más interesante es el hecho de haber «quedado acreditado que [...] la comunicación se orienta por un fin» de esa clase.