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Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
c) La integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulnera necesariamente cuando se sitúa en otra ubicación si la modificación de emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación del artista mediante su obra y la comunidad.
d) El derecho de autor a la integridad de la obra puede comportar el de que no se exhiba en una ubicación distinta a aquella para la que fue creada, pero no es absoluto.
e) El derecho del autor, al igual que el propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala, debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad.
f) La decisión en supuesto de conflicto debe ser el resultado de la ponderación del caso concreto.
El TS exige, pues, la ponderación de los intereses en conflicto en función del caso concreto, partiendo de la base de que el derecho moral de autor no es un derecho absoluto —ningún derecho subjetivo lo es, por cierto—. Evidentemente, cuando un autor crea una obra para colocarla en un espacio urbano, con destino público —calle, plaza, rotonda, parque, etc.—, conoce que las ciudades son vivas y que el interés general recogido en los instrumentos urbanísticos —planes generales, especiales— están por encima de su derecho individual y personal que representa en este caso el derecho moral a la integridad. De ahí que una correcta ponderación de los intereses en conflicto exija que busque un emplazamiento similar, de modo que la integridad de la obra quede salvaguardada. De otro modo, no sería legítimo el interés del autor para impedir el cambio de ubicación.
Pero, volviendo al caso que nos ocupa del grupo escultórico, no cualquier interés que manifieste el ayuntamiento es un interés público atendible. Por ello, creo que la AP de Ávila hace una interpretación muy restrictiva del interés del autor en estos supuestos, y viene a anularlo. En efecto, señala que cualquier cambio que decida el Ayuntamiento por cualquier razón —incluido ornato, porque quiere colocar otra obra en su lugar, o ninguna, simplemente ya no es del agrado de la corporación local— sería legítimo según la AP. En realidad, en el caso enjuiciado, el cambio de ubicación deriva de una polémica en la ciudadanía sobre la conveniencia de mantener el conjunto escultórico en una plaza tan central, al lado además de una iglesia, a la vista de cualquier ciudadano, especialmente de los niños que jugaban habitualmente en la plaza. De hecho, el grupo municipal que cambió de ubicación la escultura llevaba esa toma de decisión en su programa electoral. Debe tenerse en cuenta que la obra fue creada tras la convocatoria de «un concurso de ideas» (sic) por parte del grupo municipal mayoritario del ayuntamiento a fin de ubicar la escultura ganadora en la plaza central de la localidad. Si el autor desarrolló el proyecto planeado tomando en cuenta la ubicación, ¿puede, como afirma la AP, en todo caso, cambiarse de ubicación la escultura ante la protesta de un grupo de ciudadanos o porque no sea del agrado estético del siguiente alcalde? La respuesta ha de ser negativa. Me explico. Los intereses que acabo de manifestar no son intereses públicos, como lo sería la modificación de un plan urbanístico. Razones estéticas o de ornato, por mucho que los manifieste un grupo municipal o un conjunto de ciudadanos, no convierten en públicos dichos intereses. La escultura servía de ornato a una fuente. Se trata, conforme al art. 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de un bien patrimonial no un bien público, no está destinado a un uso o servicio público, y está sujeto a las normas de derecho privado. Pero es que, además, no hay tras el cambio de ubicación ningún interés público, como sí lo había en el famoso caso del puente Zubi Zuri, que analizaré al final de este estudio (también el puente tenía un uso o servicio público).
Por otro lado, tampoco resulta que la escultura atente contra valores o principios constitucionales, como podrían ser esculturas que ensalcen a dictadores, o contra principios básicos de protección de la infancia, cuestión esta última que vendría al caso, ya que se alegaba que la obra estaba a la vista de niños y la figura de un cuerpo humano desnudo resultaba poco adecuada… A este respecto, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 establece el derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social del niño. No parece en absoluto el caso. De tratarse de casos como los señalados, las obras serían retiradas de los espacios públicos directamente, y no reubicadas en ningún lugar —los niños también van al pantano…—.
Simplemente, en el caso que vengo analizando, al alcalde y a un grupo de vecinos no les gusta estéticamente. Con todo, sabemos que si la obra se cambia a otro emplazamiento de similares características, directamente no entraría en juego el derecho a la integridad en esos supuestos. Pero no es eso lo que sucede, sino que la obra es llevada a un pantano, es decir, a un lugar totalmente alejado del entorno de la ciudad.
Asimismo, conviene no confundir el acuerdo contractual entre el autor y el comitente (Administración pública en estos casos), sobre el deber de mantener la obra en un emplazamiento, con la lesión automática del derecho moral de autor. Se puede estar vulnerando un contrato, lo que conlleva la aplicación de los remedios contractuales pertinentes derivados del incumplimiento, y no necesariamente el derecho moral a la integridad. Evidentemente, ambas cosas pueden suceder. Pero, insisto, no necesariamente.
En el caso que venimos analizando, la ubicación final del grupo escultórico fue un pantano: nada tiene que ver dicho espacio con el entorno urbano en el que estaba inicialmente emplazado, junto al ayuntamiento y la iglesia. De ahí que, en mi opinión, exista en este caso una manifiesta lesión del derecho a la integridad y el autor tenga derecho a exigir que sea repuesta en su emplazamiento inicial o en otro de similares características.
La siguiente sentencia a la que voy a referirme es la dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 1 de febrero de 2018 (AC 2019\381). De nuevo nos encontramos con una escultura propiedad de un ayuntamiento creada con base en un concurso presentado al efecto, y posteriormente cambiada de ubicación, añadiéndose especialmente en este caso que, al reparar los desperfectos ocasionados por ataques vandálicos, sufrió alteraciones de color y textura. La obra, titulada Esfera VI, fue instalada inicialmente en la plaza de las monjas de Burriana, donde permaneció hasta su retirada para ser restaurada. Tras estas actuaciones se colocó en una rotonda de la misma población. En primera instancia, el juzgado de lo mercantil de Castellón, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró que el ayuntamiento había infringido el derecho moral a la integridad del autor al no haber adoptado medidas encaminadas a la salvaguarda de la concepción y singularidad artística de la obra Esfera VI. Se condenó al Ayuntamiento de Burriana a pintar, en la medida de lo posible, la escultura con el mismo material utilizado en la escultura original con la colaboración del autor, o con un material semejante si no se encontrara igual, añadiendo una indemnización de 2500 euros por daños y perjuicios morales y publicar la sentencia en un periódico de difusión de la comunidad autónoma. En la contestación a la demanda, el ayuntamiento había alegado que el cambio de ubicación tras la restauración se debía a razones de interés público, ornato y seguridad de la propia escultura.
La sentencia apelada acogió parcialmente la demanda como he señalado. Respecto a las modificaciones introducidas en la obra de resultas de su reparación, la AP añade a la pintura otros desperfectos que deben subsanarse (signos de soldaduras, agujeros). En relación con el cambio de emplazamiento, ratifica plenamente el pronunciamiento de instancia. Comienza reconociendo que las bases del concurso evidencian que la escultura ganadora estaba destinada a colocarse en la plaza de las monjas, y así figura en estas, al señalarse expresamente que «el escultor participante habrá de conocer lógicamente las características del contexto donde se ha acordado ubicar la obra». Pues bien, tras tal afirmación sorprende la decisión adoptada al respeto: «No puede prevalecer tal criterio en las circunstancias presentes, a saber, su ubicación en ámbito urbano desarrollado susceptible de múltiples intervenciones y concepciones en función de la realidad social concurrente y pensamiento predominante, con el añadido de la mayor sujeción por ello a actuaciones invasivas naturales y humanas sobre el derecho del autor al respeto de la integridad de su obra. Aduce la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho 2.º, que debe prevalecer el interés público por el que debe velar el Ayuntamiento y posibilidades que se le presentan como propietario de la escultura instalada para decidir un cambio de ubicación por razones anudadas a aquel de la clase que sean, sean de seguridad, como consta en publicación periodística, de ornato, como también se dice en la contestación, o incluso de alojar otras obras que por las razones que sean aparecen más convenientes para la ciudadanía…». Añade que «lógicamente, todo esto sin perjuicio de la correspondiente indemnización que pueda proceder por quebranto del derecho moral de autor, dada la integración que puede concurrir entre la escultura y el entorno para el que fue diseñada o creada, e incluso del derecho que pueda ostentarse a su retirada de pretenderse su ubicación en otro punto. Lo que acontece es que este último punto no se ha suscitado y tampoco se vinculó en su momento en la demanda la petición indemnizatoria contenida en la misma a un mantenimiento de la nueva ubicación…».
De muy sorprendente cabe calificar las afirmaciones que siguen a las anteriores, al señalar, expresamente, que «por mucho que con el cambio de ubicación, dadas las características bien diferentes del lugar actual (sin posibilidad de acceso inmediato de la ciudadanía, en el centro de una intersección de vías destinadas al tráfico rodado), no pueda más que verse afectada sin lugar a dudas la concepción o mensaje que se pretendía transmitir y, con ello, su adecuada interpretación… lo que incide negativamente desde luego en ese derecho del autor al respeto a la integridad de su obra, no haya lugar a adoptar ninguna de las peticiones formuladas en el recurso…».
En conclusión, la Audiencia Provincial de Castellón reconoce que el cambio de ubicación de emplazamiento lesiona el derecho moral, pero como prevalece (siempre) el interés del ayuntamiento que por el mero hecho de serlo, y este actúa sea cual sea la causa en interés público, no cabe imponer la reposición de la obra a su ubicación inicial —sí en cuanto a su contenido formal, restaurándola convenientemente—, procediendo entonces una indemnización por la lesión del daño derivado del derecho moral sufrido, que vendría a constituir la única reparación en relación con la lesión derivada del cambio de emplazamiento que pudiera pretender el autor.
Lo que hace la AP de Castellón es, por tanto, admitir que la lesión del derecho moral de autor derivada del cambio de ubicación por parte de un ayuntamiento nunca podrá dar lugar a la reposición de la obra al estado inicial —ni siquiera a un entorno similar aunque fuera posible—. Ello choca con lo dispuesto en el art. 138 LPI, que establece que «el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 14010». Se elimina, no obstante, la lesión del derecho moral, la posibilidad de instar el cese de la actividad ilícita, consistente en el cambio de ubicación a cualquier lugar.
Por ello, resulta de todo punto desacertada la invocación que hace finalmente la AP a la sentencia del TS de fecha 18 de enero 2013 (RJ 2013/925) —asunto La patata—, entendiendo que está aplicando su doctrina. Nada más lejos de la realidad. Recuérdese, como he señalado anteriormente, tres de los requisitos que integran la doctrina del Alto Tribunal a este respecto (fundamento de derecho 3.º, punto 40, letras c, e y f respectivamente): «La integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulnera necesariamente cuando se sitúa en otra ubicación, si la modificación del emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación entre el artista mediante su obra y la comunidad; el derecho del autor, al igual que el del propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala y debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad; la decisión en supuesto de conflicto debe ser resultado de la ponderación del caso concreto». Ninguno de estos acertados criterios se toma en cuenta por la AP de Castellón.
Hay un comentario que debo hacer para finalizar. Cuando una escultura se instala en una vía pública, el autor sabe que puede sufrir desperfectos tanto por factores climatológicos como por actos vandálicos. Con carácter general, el propietario del soporte material no tiene un deber de conservación ante actos fortuitos, negligentes o, como era el caso, propios del lugar mismo de la ubicación (p. ej., el desgaste de la obra por factores climatológicos)11. Por ello, no está incurriendo en daño al derecho moral a la integridad. El derecho moral a la integridad, pese a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de junio de 1991, no es seguro de daños, frente a incumplimientos contractuales o extracontractuales, de los que se derive indemnización de daños y perjuicios —morales y patrimoniales—12.
En el caso de la sentencia de la AP de Castellón que venimos analizando, los daños fueron reparados por el ayuntamiento, si bien fueron ocasionados por actuaciones vandálicas, es decir, se trata de desperfectos dolosos cometidos por personas al parecer sin identificar, de modo que no puede imputarse lesión del derecho moral de autor al ayuntamiento. Lo curioso aquí es que la lesión se comete posteriormente a los daños sufridos inicialmente por la obra: en la reparación —defectuosa— y en la reubicación —indebida—.
3. Terminando por el principio: el caso calatrava
De fondo, la problemática sobre el juego de intereses públicos, representados por una Administración pública —ayuntamiento—, y el interés privado del autor a proteger su derecho moral a la integridad arranca en la conocida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª, con fecha 10 de marzo de 200913. El Ayuntamiento de Bilbao encargó al célebre arquitecto Calatrava la construcción de un puente sobre la ría del Nervión que uniera la margen derecha con la izquierda. Pero para llegar al centro, por la avenida Mazarredo que está a más altura, los viandantes no lo podían hacer directamente a través del puente, sino que tenían que bajar y subir a esa avenida. Para ese fin, de unir el puente a la avenida, se añade al puente de Calatrava una pasarela. Pero esa pasarela no la diseña él, sino otro arquitecto, Arata Isozaki. Resulta que el estilo empleado por Isozaki dista del empleado por Calatrava en su famoso puente. Además, para unirla al puente se elimina una barandilla que tenía inicialmente el puente. Ante estos hechos, Calatrava demanda al Ayuntamiento de Bilbao por lesión de su derecho moral a la integridad. Como algún autor ha señalado anteriormente, no es baladí lo que solicita Calatrava en su demanda14. El demandante pide que se elimine la pasarela y se reponga el puente a su estado inicial, con una indemnización no inferior a 250 000 euros por los daños morales derivados de la lesión del derecho moral. Pero, subsidiariamente, pide que, si no se elimina la pasarela, entonces sea indemnizado con 3 millones de euros por daños morales. En primera instancia, la sentencia dictada por el Juzgado n.º 1 de lo mercantil de Bilbao, con fecha 23 de noviembre de 2007, consideró que no había lesión del derecho moral15. En su fundamento jurídico 7.º reconoce la alteración, al afirmar que «era un puente acabado, ligero, que resolvía los seguramente complejos problemas de apoyo de forma imperceptible… Ahora se aprecia, sin embargo, que tiene una prolongación cuya sujeción debe calificarse de rotunda: unos soportes de hormigón de diámetro apreciable que sustentan la pasarela son la continuación de un puente en el que los apoyos casi no se notan». En cambio, no desestima la existencia de lesión del derecho moral a la integridad (fundamento jurídico 10.º): «La alteración se ha producido, pero el derecho a la integridad de la obra no se ha violentado porque el autor está obligado a sufrirla en atención al servicio público que su obra atiende». En consecuencia, lo que viene a establecer el juzgado es que en el balance de intereses en conflicto no es legítimo que el autor esgrima el derecho moral porque del otro lado de la balanza está el interés público. Esta creo que es la lectura que hacen las sentencias de audiencia recientes que hemos criticado. Pero no es la interpretación mantenida por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación. Ni la mantenida por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de La patata.
Es favorable al interés público mantener la pasarela porque facilita el tránsito de los ciudadanos. Pero la ecuación está mal formulada por el juzgado. No es legítimo, a su vez, que ese interés se satisfaga prescindiendo absolutamente de los derechos morales del autor del puente. Se podría haber hecho de otra forma que no fuera lesiva para los intereses personales o morales de Calatrava. De ahí lo recomendable en estos casos que resulta consultar primero al autor, pedir que sea él mismo quien elabore la pasarela en un caso como el de autos. Y si no lo quiere asumir, o no hay acuerdo con él —imaginemos el precio pedido por el arquitecto inicial a la hora de acometer el nuevo proyecto—, que quien lo haga actúe de manera que preserve la integridad de la obra preexistente16. Esto es lo que, con razón, viene a reconocer la audiencia en su fundamento jurídico 7.º: «… lo que no es admisible es que, construido el puente Zubi Zuri, se completaran los objetivos del PGOU a costa de dicho puente y de los derechos intelectuales de su autor, mediante la alteración física del propio puente (rotura de barandilla) y del estilo característico que lo inspira, afectado sin duda por al añadido y prolongación de otra obra distinta». Por ello, la Audiencia concluye en su fundamento jurídico 8.º: «El derecho moral no queda anulado, solapado o excluido en el presente caso por el interés público que la obra contribuye a aportar o a satisfacer, extremo este en el que procede revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia en el sentido de afirmar expresamente que dicho derecho ha sido conculcado por los tres demandados, cada uno en su particular intervención».
En mi opinión, que la audiencia posteriormente derive de la infracción del derecho moral a la integridad que se mantenga la pasarela y se indemnice con 30 000 euros a Calatrava, deriva de su propia petición (subsidiaria). De otro modo no se entiende tan baja indemnización, manteniendo además la pasarela. Dice el fundamento jurídico 9.º que el añadido «… vino motivado por la ejecución de un plan administrativo sobre ordenación urbanística de la ciudad que facilitara el paso de los ciudadanos y les acercase al centro de la villa, lo que a la postre era un servicio público como lo tilda la Sentencia de instancia; circunstancia infractora que merece tenerse en cuenta para matizar la indemnización a la que finalmente tendrá que hacer frente quien se preocupó de programar y ejecutar tal servicio». A mi juicio, la contradicción última en la que incurre la audiencia —existe interés legítimo a oponerse, pero pondera muy a la baja porque concurre la circunstancia de la existencia de un interés público que, si bien no anula la lesión del derecho moral, sí matiza el quantum—. El art. 140.2 a) in fine LPI, establece que «en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra». Para haber desconocido tan flagrantemente los intereses del autor, sin necesidad, y ser una lesión que todo ciudadano puede apreciar —menoscabando, en mi opinión, además su reputación, art. 14.4 LPI—, el montante es ridículo17.
Creo que la decisión final del caso, como anticipaba anteriormente, se debe a la propia petición de Calatrava. Pide subsidiariamente que se mantenga la pasarela, pero entonces su «dolor» moral es sustancialmente mayor que lo que pide si se retira (250 000 euros). Es por ello por lo que, en mi opinión, no cabe extrapolar la conclusión del caso a otros supuestos.
1 Conforme al art. 14.4 LPI, el autor tiene derecho (irrenunciable e inalienable) a «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación».
2 Respecto a la equivalencia del dolo a la culpa grave en la lesión del derecho moral de autor, véase MARTÍNEZ ESPÍN, «Comentario al art. 14.4 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, R. Bercovitz coord., 4.º ed., Tecnos, 2017, pág. 245.
3 Así lo reconoció la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en sentencia de 14 de junio de 2007 (JUR 2007/258751), en relación con una obra restaurada de forma negligente.
4 Sobre el requisito de la consciencia creativa para alcanzar la protección del derecho de autor, véase A. LUCAS, H. J., LUCAS, y A. LUCAS-SCHLOETTER, Traité de la propriété littéraire et artistique, Lexis Nexis, 4.ª ed., págs. 72 y ss.
5 https://www.elperiodicodearagon.com/noticias/temadia/me-complace-ponga-valor-obra-abuelo_1096218.html.
6 Téngase en cuenta que conforme al art. 41 LPI, «Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14».
7 No fue, en cambio, el caso resuelto por la sentencia del TS de fecha 15.12.1998, sobre añadidos estéticos a la impresión en tamaño sello de un cartel que anunciaba las fiestas de Granada —RJ 1998\10149—.
8 AC 2020\278.
9 Sobre esta sentencia véase BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «La patata», Revista doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil n. 11/2013, consultada en Westlaw BIB 2013/438.
10 Sobre el alcance de este precepto, véase CARRASCO PERERA, A. y DEL ESTAL SASTRE, R., «Comentario al art. 138 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, R. Bercovitz coord., 4.ª ed., 2017, págs.1821 y ss.
11 Tal fue el caso resuelto por el TS (Sala Primera) en sentencia de 6 de noviembre de 2006-RJ 2006/8134.
12 En este sentido, véase BERCOVITZ ÁLVAREZ, G., «Contrato de exposición de obra propia. Derecho moral del autor a la integridad de su obra», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 1991, n.º 27.
13 AC 2009\225.
14 Véase CASAS VALLÈS, R., «El caso Calatrava o Zubi Zuri. ¿Una victoria pírrica en apelación?», Pe. i, Revista de Propiedad Intelectual, n.º 32, mayo-agosto 2009, págs. 99 y ss.
15 AC 2007\2062.
16 Sobre las modificaciones de obras que sirven al interés público, véase MARÍN LÓPEZ, J. J., El conflicto entre el derecho moral del autor plástico y el derecho de propiedad sobre la obra, Aranzadi Civil, 2006, pág. 202.
17 Calatrava acabó donando los 30 000 euros a la Casa de Misericordia de Bilbao. La información puede leerse en la siguiente dirección: https://www.elcorreo.com/vizcaya/20091013/local/calatrava-dona-indemnizacion-zubi-200910131417.html.
La gestión colectiva de la compensación equitativa por copia privada en España
Juan José Marín López
Fecha de recepción: 04-11-2020
1. Antecedentes y marco jurídico
1. Desde su reconocimiento en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, hasta nuestros días, el derecho de compensación equitativa por copia privada, llamado en su origen «remuneración compensatoria por copia privada», ha sido un derecho de gestión colectiva obligatoria. Si bien los titulares de ese derecho son los autores —a veces juntamente con los editores—, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de videogramas, su ejercicio, administración y recaudación corresponde en exclusiva a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual legalmente autorizadas. El mencionado cambio de denominación, que no afectó a su carácter de derecho de gestión colectiva obligatoria, tuvo lugar mediante la Ley 23/2006, de 23 de julio, de incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Puesto que el artículo 5.2, letra b) de dicha Directiva se refiere a la facultad de la que gozan los Estados miembros para establecer una limitación o excepción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, «siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa», teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate medidas tecnológicas de protección, el legislador español juzgó apropiado, seguramente con acierto, abandonar el anterior nomen de «remuneración compensatoria por copia privada» y sustituirlo por el de «compensación equitativa por copia privada» que actualmente utiliza nuestra norma. Cabe decir que, incluso en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2017, periodo en que estuvo vigente el sistema de financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mantuvo su configuración como derecho de gestión colectiva obligatoria (cfr. artículo 6.1 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado)1.